MURGA FERNÁNDEZ, JUAN PABLO
La subsistencia de las posiciones jurídicas activas y pasivas más allá de la muerte de su titular es de suma importancia, ya que constituye uno de los pilares básicos justificativos de la sucesión mortis causa a juicio de la generalidad de la doctrina: a saber, la consecución del orden social y la seguridad del tráfico jurídico. A este respecto, singular relevancia asume la transmisión de las deudas en el fenómeno sucesorio: las deudas de las que fuera titular el causante no se extinguen con su muerte (salvo las que excepcionalmente sean personalísimas), de modo que el heredero las hace suyas convirtiéndose así en el nuevo deudor de las mismas. Las deudas sobreviven a su deudor, al margen de que su origen sea contractual, delictual o ex lege, como exigencia básica de las economías modernas basadas fundamentalmente en el crédito. La perdurabilidad de los derechos de crédito más allá del fallecimiento del deudor es además la solución más lógica desde un punto de vista práctico: es beneficioso para los acreedores, pues constituye la garantía más elemental para la satisfacción de su derecho; y es igualmente ventajoso para los deudores, ya que el acceso al mercado del crédito será mucho menos costoso y más accesible. Es indudable, pues, que la transmisión de las deudas constituye uno de los elementos nucleares del fenómeno sucesorio; ahora bien, ¿sobre qué bienes recae la responsabilidad para el pago de dichas deudas? ¿Únicamente los que forman parte del caudal relicto, o también los personales del heredero? ¿Se trata de dos masas patrimoniales independientes que tras la aceptación de la herencia se confunden entre sí, o mantienen su autonomía? Y, ¿qué debe entenderse por deudas de la herencia a estos efectos?