ROIG TORRES, MARGARITA
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo en nuestro Código penal la prisión permanente revisable para ciertos delitos que generan una especial alarma social, como los asesinatos de menores, los que siguen a un delito sexual o los de índole terrorista. La mayoría de las legislaciones europeas recogen la llamada prisión perpetua, prisión indefinida o cadena perpetua. También el TEDH ha avalado esta sanción, bajo estrictos presupuestos relacionados, esencialmente, con la revisión de la condena y la necesaria expectativa de liberación del penado. Sin embargo, la nueva pena destaca por la extraordinaria duración del periodo mínimo de cumplimiento, que como regla general será de 25 años pero en casos graves de delincuencia organizada o terrorista puede alcanzar los 35 años.
En esta obra se analiza la cadena perpetua (lebenslange Freiheitsstrafe) prevista en el Derecho alemán, que ha tomado como modelo el legislador español. La emblemática sentencia del Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) de 21 de junio de 1977, constituye la piedra angular de la jurisprudencia recaída en Europa en torno a esta sanción. El segundo pilar fundamental es el Derecho británico, donde se contempla la cadena perpetua de por vida (whole life order) para el asesinato y que ha dado pie a las principales resoluciones del TEDH sobre la materia. Estos fallos se citan en la Exposición de Motivos de la ley de reforma como fundamento para legitimar la prisión permanente revisable, aunque se omite la recaída en el caso Vinter, que justamente declaró contraria al CEDH la citada condena inglesa. A partir de estos elementos se aborda el estudio de las disposiciones del Código penal.
La prisión permanente revisable no cuenta con una normativa propia entre las penas privativas de libertad. Siguiendo el esquema alemán, su regulación básica se encuentra en sede de suspensión de la pena, donde el artículo 92 fija el periodo de revisión y las condiciones especiales para poder conceder la libertad. Ese precepto se complementa con las reglas singulares para la progresión al tercer grado y los permisos de salida del artículo 36. A su vez, el artículo 78 bis establece unos requisitos sustancialmente más rigurosos para algunos supuestos de concurrencia de delitos. Además, en el artículo 70 hay criterios específicos en materia de determinación de pena. En estas páginas la autora pretende examinar si estas normas respetan los principios constitucionales de proporcionalidad, reinserción social y seguridad jurídica.